No.2238-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil dos.

Solicitud de interpretación presentada por el señor Contador del Tribunal Supremo de Elecciones, Gilberto Gómez Guillén, en relación con las contribuciones o donaciones a los partidos políticos.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre del 2002, el señor Contador institucional, Gilberto Gómez Guillén, solicita al Tribunal que interprete lo dispuesto en el artículo 176 bis del Código Electoral, en relación con la acumulación de las donaciones o contribuciones a los Partidos Políticos.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

1.- Conforme al artículo 176 Bis, si se debe entender como “período presidencial respectivo” el que abarca del 1 de mayo del 2002 al 30 de abril del 2006:

La Constitución Política establece que: “El período presidencial será de cuatro años ...” (art. 134); que “La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de esos funcionarios” (art. 133) y que “tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo ...” .

Mediante la resolución n°, 0646-E-2002, de las 10 horas del 23 de abril del 2002, que es la “Declaratoria de Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República para el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo del dos mil dos y el ocho de mayo del dos mil seis”, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de orden constitucional y legal de que se ha hecho mérito, se declaran constitucionalmente electos a Abel Pacheco De La Espriella, Presidente de la República; a María Lineth Saborío Chaverri c.c. María Linette Saborío Chaverri, Primera Vicepresidenta de la República y a Luis Fishman Zonzinski, Segundo Vicepresidente de la República, para el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo del dos mil dos y el ocho de mayo del dos mil seis. Comuníquese esta resolución a las personas que han sido declaradas electas y al Poder Ejecutivo, de conformidad con los artículos 19, inciso d), y 147 del Código Electoral. Comuníquese asimismo a los Poderes Legislativo y Judicial. Consígnese en el Libro de Actas y publíquese en el Diario Oficial”.

Con base en las normas y antecedentes citados, se ha de entender que el actual período presidencial abarca del 8 de mayo del 2002 al 8 de mayo del 2006.

 

2.- Si la acumulación de las donaciones o contribuciones, durante el período presidencial se deben entender la que hace un contribuyente al final del período, la cual no debe superar el momento total máximo autorizado por el artículo noveno del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, o si por el contrario ésta (sic) acumulación puede generarse en los primeros meses del período o en cualquier mes dentro del período.

El párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral establece:

“Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo”.

De allí resulta que los ciudadanos costarricenses tienen derecho a contribuir con los partidos políticos; derecho que tiene un límite cuantitativo anual, el cual se flexibiliza con la posibilidad de acumular el porcentaje durante el período presidencial respectivo.

En un pronunciamiento anterior, el Tribunal aceptó que el cálculo del monto total máximo de contribución por persona física o jurídica se realiza con base en la fórmula “Salario base mínimo x 45 x4” (acuerdo tomado en sesión n° 11140 del 8 de mayo de 1997, artículo decimotercero), es decir, que para cada período electoral, la contribución de un nacional puede alcanzar hasta ciento ochenta veces el salario base mínimo menor mensual fijado en la Ley de Presupuesto vigente.

En la misma línea, el artículo 9 del “Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos” que emitió este Tribunal, establece, sobre el particular:

“El cálculo del monto total máximo de contribución autorizada para cada persona física o jurídica nacional, se determinará con base en la siguiente fórmula: Salario base mínimo x 45 x 4. Esta misma fórmula se utilizará para el caso de las contribuciones para capacitación, formación e investigación que sean realizadas por personas físicas o jurídicas extranjeras”.

Esta contribución se contabiliza, según lo regulan estas normas, por período electoral, sin que se establezca que la acumulación proceda únicamente por períodos vencidos. La interpretación de las leyes, cuando se trata de limitaciones a alguna forma de libertad individual, debe ser restrictiva y desde esta perspectiva, el Tribunal interpreta el párrafo tercero del artículo 176 bis citado, en el sentido de que permite la acumulación de las donaciones que correspondan a un período electoral, en cualquier momento durante dicho período. Partiendo de la premisa anterior y considerando que, además, la fórmula adoptada reglamentariamente predetermina esta interpretación flexible, es que el Tribunal interpreta que la acumulación total o parcial del monto anual de las donaciones, puede realizarse en cualquier momento durante el período presidencial vigente.

En todo caso, la necesidad de financiar las elecciones municipales –que no se benefician de la contribución estatal- subraya la razonabilidad y la oportunidad de la lectura que aquí se hace del tema en cuestión.

3.- Si se debe considerar para las elecciones diciembre (sic), una normativa diferente, por cuanto de aplicar lo establecido en el artículo 176 Bis del Código Electoral, conforme a lo que esta Contaduría interpreta, el monto máximo que puede realizar una persona física o jurídica nacional en este año es de c 3.471.750,00. Sin embargo, a partir de mayo tenemos contribuciones que superan estos montos, los cuales eventualmente estarían contraviniendo los alcances de dicha normativa.

De conformidad con la resolución emitida por este Tribunal No. 0743-E-2002, de las quince horas diez minutos del diez de mayo del dos mil dos, “…las restricciones establecidas en el artículo 176 bis del Código Electoral también rigen en relación con las contribuciones, donaciones, préstamos o aportes que se efectúen a favor de la acción proselitista de aquéllos que se inscriban como precandidatos de un partido a cualquier cargo de elección popular, y de los que resulten formalmente designados como candidatos a los mismos”.

Como ya se ha indicado anteriormente, para las elecciones municipales de diciembre de este año, se aplica, en lo conducente, la misma normativa que rige las elecciones nacionales.

POR TANTO

Se evacua la consulta planteada en los siguientes términos:

1.- El actual período presidencial abarca del 8 de mayo del 2002 al 8 de mayo del 2006.-

2.- El Tribunal interpreta el párrafo tercero del artículo 176 bis citado, en el sentido de que se permite la acumulación del total de las donaciones que correspondan a un período electoral, en cualquier momento de dicho período.

3.- Para las elecciones municipales de diciembre de este año, se aplica, en lo conducente, la misma normativa que rige las elecciones nacionales.

Notifíquese al señor Contador del Tribunal Supremo de Elecciones, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y comuníquese a los partidos políticos.

 

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 309-S-2002.

Gilberto Gómez Guillén

Interpretación

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