Politicas

Obligatorio cumplimiento de partidos políticos del mecanismo de paridad y alternancia en nóminas de candidaturas a presentar en elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010

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dc.date.accessioned 2020-06-11T21:47:32Z
dc.date.available 2020-06-11T21:47:32Z
dc.date.issued 2010-05-13
dc.identifier.uri http://hdl.handle.net/123456789/7254
dc.description.abstract Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1).- Las nóminas a cargos de elección popular que se designan por el sistema mayoritario (artículos 201 y 202) deberán conformarse de la siguiente manera: a).- Papeleta presidencial: El cargo de presidente puede corresponderle a cualquier sexo. En cuanto a las candidaturas a vicepresidente, el encabezamiento también puede ocuparlo cualquier sexo, incluso igual al de quien se postule para la presidencia; sin embargo, el cargo de segundo vicepresidente debe ser ocupado necesariamente por el sexo opuesto. b).- Papeleta de alcalde: Para el puesto de alcalde puede postularse una persona de cualquier sexo, pero la candidatura a primer vicealcalde debe ser ocupado por persona del sexo opuesto. En cuanto al puesto a segundo vicealcalde puede ser ocupado indistintamente por persona de cualquier sexo. c).- Papeleta de síndico: Esta nómina puede ser encabezada por cualquier sexo, pero la candidatura a suplente debe ocuparla el sexo opuesto. d).- Papeleta de intendente: La integración de esta nómina puede ser encabezada por cualquier sexo pero la candidatura a viceintendente debe corresponder a persona de sexo opuesto. 2).- Los partidos políticos deberán dar cumplimiento al mecanismo de paridad y alternancia en las nóminas de candidatos que presenten para las elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010. 3).- Los partidos políticos, conforme a su potestad de autorregulación, deberán adecuar su normativa interna (estatutos y reglamentos) estableciendo las reglas que consideren idóneas para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia. 4).- Se interpreta que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr “encabezamientos paritarios” de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral. Notifíquese en los términos del artículo 12, inciso c) del Código Electoral. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos es_ES
dc.language.iso es es_ES
dc.publisher Tribunal Supremo de Elecciones es_ES
dc.subject Partidos políticos es_ES
dc.subject Autorregulación partidaria es_ES
dc.subject Autonomía es_ES
dc.subject Organización del partido político es_ES
dc.subject Candidaturas es_ES
dc.subject Paridad política es_ES
dc.subject Nómina de candidatos es_ES
dc.title Obligatorio cumplimiento de partidos políticos del mecanismo de paridad y alternancia en nóminas de candidaturas a presentar en elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010 es_ES
dc.type Other es_ES


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  • Interpretación de normativa
    Competencia interpretativa que sobre la materia electoral, tanto respecto de disposiciones constitucionales como legales, ostenta el TSE en forma exclusiva y obligatoria.

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